¿Cuándo procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas?

Tenemos más información para ti en nuestro resumen.


Hace mucho, mucho tiempo. En un pueblo muy, muy lejano.

Catalina nos enseña como resistir ante la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Con fecha 18 OCT 2016 doña Catalina presento solicitud de subsidio por desempleo, tras la extinción por agotamiento de la prestación contributiva.

En la solicitud de subsidio por desempleo, Catalina declara como miembros de la unidad familiar a su cónyuge, Don Enrique, y sus hijas, Dulce con fecha de nacimiento en el año 1989, y Elsa, con fecha de nacimiento en el año 1991.

Vale recalcar que en la fecha en que Doña Catalina presenta la solicitud de subsidio por desempleo su hija Dulce ya tenia 26 años.

Por otro lado, su hija Elsa estaría a unos meses de cumplirlos.

Recordar esto que es importante para lo que viene.

Con fecha 18 OCT 2016 el SEPE dicta resolución administrativa con el cual se aprueba la solicitud de Catalina.

En dicha resolución administrativa se reconocen seis meses de derecho, prorrogables hasta una duración máxima de 900 días.

Con fecha 27 ABR 2017, seis meses después, el SEPE dicta resolución administrativa por la cual se reconoce la primera prorroga del mencionado subsidio.

Con fecha 21 OCT 2017, un (01) año después de aprobado el subsidio por desempleo, el SEPE dicta resolución administrativa por el cual se acuerda la suspensión del subsidio por desempleo con fecha de efectos 16 ABR 2017 y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de efectos hasta el 30 SEP 2017, ascendiendo a la cantidad de 2.356,09 euros.

Resulta que, en ABR 2017, el cónyuge de doña Catalina esta trabajando por cuenta ajena para la ONCE con un ingreso bruto de 1049 euros, siendo el limite de rentas, por aquellas fechas, el importe de 491,40 euros.

Es decir, el 75% del salario mínimo interprofesional.

Además, el SEPE se percata que tanto, Dulce como Elsa, hijas de Doña Catalina, habían ya cumplido los 26 años.

Vale recalcar que contra esa resolución del 21 OCT 2017 doña Catalina NO interponer recurso.

Es decir, reclamación previa y posterior demanda ante los Juzgados de lo Social.

Una dejadez de doña Catalina.

Resulta que dicha resolución fue dictada sin haberse incoado el correspondiente expediente administrativo por prestaciones indebidas.

Volveremos a eso más adelante.

Con fecha 14 MAY 2019, se incoa el correspondiente expediente administrativo por prestaciones indebidas.

Con fecha 17 JUN 2019, casi tres (03) años después de aprobado el subsidio por desempleo, el SEPE dicta resolución administrativa por el cual se requiere el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Es decir, que el SEPE, ahora si, va a por las pelas.

Felizmente, esta vez, doña Catalina si presenta reclamación previa.

Al parecer el SEPE contesta el recurso interpuesto por Catalina.

Luego, Catalina presenta demanda ante los Juzgados de lo Social y se celebra juicio oral.

Con fecha 11 DIC 2020 se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice algo mas o menos asi:

Que desestimando la demanda interpuesta por Catalina contra el Servicio Publico de Empleo Estatal debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.

Punto pelota.

Es decir, que los Juzgados de lo Social inclinaron la balanza en favor de la Administración.

Catalina tendrá que hacer magia para devolver los 2.356,09 euros.

Estaremos de acuerdo que cualquier beneficiario del ingreso mínimo vital tras recibir este puñal por la espalda, acataría a pie juntillas la decisión del Juzgado de lo Social.

Pero, doña Catalina es un hueso duro de roer.

Contra dicha sentencia, Catalina, interpone recurso de suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia de Granada incline la balanza en favor del pueblo.

Con fecha 8 JUL 2021 se dicta sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Granada.

El magistrado ponente razona en su sexto fundamento de derecho de esta manera:

Pues bien, en atención a las circunstancias del caso recogidas en el modificado relato de hechos probados y en aplicación de la doctrina expuesta, hemos de coincidir con la recurrente en que la entidad gestora ha actuado al margen de la previsión legal que le permite la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, por cuanto la resolución impugnada, que declara la percepción indebida del subsidio por desempleo y requiere la devolución de las prestaciones que reseña, fue dictada con superación del plazo de un año previsto en el articulo 146.2 b) de la LRJS.

Aquí tenemos que recalcar que la resolución administrativa que aprueba una solicitud de subsidio por desempleo es un acto declarativo de derechos.

El Magistrado ponente nos esta diciendo que la entidad gestora, en este caso el SEPE, ha actuado al margen de la Ley al revisar de oficio dicho acto declarativo.

Me imagino que tu te estarás preguntando: ¿Cómo es posible que el SEPE actué al margen de la Ley?.

Es decir, que dicte resoluciones administrativas fuera de la Ley vigente.

Esto es muy fuerte.

La ley establece que el SEPE puede revisar de oficio, sus resoluciones administrativas que aprueban solicitudes de subsidio por desempleo, antes de que transcurra un año de haberse dictado dicha resolución.

El literal b) del numeral 2 del articulo 146 de la Ley de Regulación de la Jurisdicción Social, establece dicha restricción

Tenemos que recalcar que en el caso de los subsidios por desempleo la entidad gestora es el SEPE y en el caso del ingreso mínimo vital la entidad gestora es la Seguridad Social.

¿Me estas siguiendo?

Bien, ahora cuando el Magistrado ponente afirma: «… por cuanto la resolución impugnada, que declara la percepción indebida del subsidio por desempleo y requiere la devolución de las prestaciones que reseña, fue dictada con superación del plazo de un año previsto en el articulo 146.2 b) de la LRJS».

Nos preguntamos: ¿a que resolución impugnada se refiere? ¿Será la resolución del 27 OCT 2017 o la resolución del 17 JUN 2019?

Recuerda que la resolución administrativa del 27 OCT 2017 quedo firme, porque Catalina NO presento recurso.

Sin embargo, dicha resolución fue dictada sin haberse incoado el correspondiente expediente administrativo por prestaciones indebidas.

Al incoarse un expediente administrativo por prestaciones indebidas el numero de referencia de dicho expediente será diferente al numero de referencia del expediente donde se dicta la resolución que aprueba tu solicitud de subsidio por desempleo.

Además, al abrirse ese nuevo expediente administrativo se dicta una primera resolución que te comunica la creación de dicho expediente, dándote la oportunidad para que TU alegues lo que mejor te parezca.

Esto es lo que llamamos en el argot, audiencia al interesado.

Es decir, que se te notificará una resolución donde se te hace saber que se ha abierto un nuevo expediente administrativo sobre prestaciones indebidas.

Ni más NI menos.

Entonces, como la resolución administrativa del 27 OCT 2017 carece de toda esta formalidad NO surte efectos, a pesar de que es firme.

Recuerda que Catalina NO presento recurso contra esa resolución.

Debió haberlo hecho, claro esta, alegando la ausencia de toda la formalidad que precede a dicha resolución administrativa, pretendiendo la nulidad de la misma, con posterior demanda ante los Juzgados de lo Social al día siguiente de haber presentado la reclamación previa.

Pero, NO lo hizo.

De haberlo hecho, hubiera dilatado más el procedimiento.

Y, cuando se trata de devolver dinero luego de haber sido beneficiario de una prestación, dilatar el procedimiento es bueno.

Entonces, cuando el Magistrado ponente se refiere a la resolución impugnada esta hablando de la resolución administrativa del 17 JUN 2019, que fue dictada casi tres (03) años después de la resolución que aprobó la solicitud de subsidio por desempleo.

La resolución administrativa del 17 JUN 2019 fue dictada dentro del correspondiente expediente administrativo por prestaciones indebidas que fue incoado el 14 MAY 2019.

Esa resolución del 17 JUN 2019 ya cuenta con la formalidades de las que carece la resolución del 27 OCT 2017 y es cuando Catalina decide pelear.

Cualquier beneficiario del ingreso mínimo vital con la primera comunicación de la Seguridad Social sobre prestaciones indebidas lo primero que hubiera hecho es sacar cita previa y durante la cita telefónica estaría anotando el numero de cuenta bancaria de la Tesorería General de la Seguridad Social donde hacer la transferencia bancaria que ningún Juez ha ordenado.

En fin, volvamos a la sentencia de segunda instancia.

El Magistrado ponente continua su razonamiento de esta manera:

Así, en el presente caso debemos partir de la evidencia de que por parte de la recurrente se aportaron a la solicitud inicial todos los datos necesarios para que la entidad gestora valorase la procedencia del reconocimiento del subsidio solicitado, y en particular, se consignaron las fechas de nacimiento de las hijas de la recurrente, y se acredito la retribución que su conyugue venia percibiendo mediante la aportación de la correspondiente nomina, información que en ningún momento se ha considerado incorrecta o inexacta, por lo que la entidad gestora pudo prever desde el primer momento la procedencia de la prestación solicitada y su duración.

Aquí lo que tenemos que resaltar es cuando el Magistrado ponente afirma: «… información que en ningún momento se ha considerado incorrecta o inexacta…»

Si el SEPE hubiese dictado una resolución administrativa indicando que tal o cual dato es incorrecto o inexacto, la situacion es diferente.

Pero, NO lo hizo.

Las resoluciones administrativas, por lo general, carecen de esto.

Es decir, ¿cuál es el hecho causante que considera el SEPE para revisar de oficio un acto declarativo de derechos?

Este es el punto.

Los beneficiarios del ingreso mínimo vital siguen los consejos de los abogados de confianza que inundan los foros de internet y los grupos de facebook, sacan cita previa con la Seguridad Social para que el becario de turno le diga aquello que la resolución administrativa NO dice pero que debería decir.

¿Se entiende?

Si la resolución administrativa NO dice aquello que debería decir entonces, la resolución NO esta debidamente motivada y la falta de motivación de una resolución administrativa nos causa indefensión.

El magistrado ponente continua con su razonamiento de esta manera:

De este modo, cuando la entidad gestora acuerda declarar el carácter indebido de las prestaciones percibidas NO lo hace en base a la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la beneficiaria, sino en virtud de la potestad de autotutela que le confiere el referido apartado b) del articulo 146.2 LRJS, que permite al SEPE la revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa de reconocimiento del derecho, exigencia esta ultima que NO ha sido cumplimentada.

Nuevamente, si el SEPE hubiera exteriorizado en su resolución administrativa que como consecuencia de una omisión o inexactitud en la solicitud de subsidio por desempleo dicta una resolución administrativa para revisar de oficio un acto declarativo, la cosa seria diferente.

Sin embargo, NO basta con decir que hay una omisión o una inexactitud sino que tiene que explicitar cual es esa omisión o cual es esa inexactitud.

El magistrado ponente continua su razonamiento de esta manera:

En efecto, del modificado relato de hechos probados se deduce que la entidad gestora procedió al reconocimiento inicial del subsidio de desempleo a la actora por una duración que ya superaba la prevista en atención a exigencia legal del mantenimiento de cargas familiares, por cuanto la actora dejaría de contar con dicho requisito a fecha del 16 FEB 2017, en la que se su hija menor cumpliría 26 años, reconociéndose NO obstante el subsidio hasta el 17 OCT 2017.

Seguidamente, se procedio el reconocimiento de una primera prorroga del citado derecho mediante resolución del 27 ABR 2017, a todas luces improcedentes ante la falta de concurrencia del referido requisito de cargas familiares, NO siendo hasta el 27 OCT 2017 cuando la entidad gestora se apercibe de su error y comunica la suspensión a la demandante.

El Magistrado ponente nos esta diciendo que el error es todo de la entidad gestora.

El derecho al subsidio de desempleo por cargas familiares debió ser reconocido solo hasta el 16 FEB 2017, sin embargo, con fecha 27 ABR 2017 el SEPE dicta resolución administrativa por la cual se reconoce la primera prorroga del mencionado subsidio.

¿Alguien puede apreciar alguna omisión o inexactitud en la solicitud del subsidio?

Nadie.

En fin, el Magistrado ponente continua su razonamiento de esta manera:

NO obstante, esta ultima resolución NO fue acompañada de la incoación del correspondiente expediente por prestaciones indebidas, sino que el mismo NO fue aperturado hasta el 14 MAY 2019, concluyendo mediante resolución impugnada del 17 JUN 2019, que declaro la percepción indebida del subsidio de desempleo por el periodo comprendido entre 16 ABR 2017 y el 30 SEP 2017 por importe de 2.356,09 euros, y requirió a la actora su devolución.

Resulta evidente, por tanto, que ante la inexistencia de omisiones o inexactitudes atribuibles a la demandante, la entidad gestora únicamente podía revisar sus actos declarativos del derecho en cuestión en el plazo de un año previsto legalmente, el cual NO fue respetado en el presente caso habida cuenta el tiempo transcurrido entre las resoluciones que reconocieron el subsidio y su prorroga ( de fechas 18 OCT 2016 y 27 ABR 2017 ) y la que declaro la percepción indebida del subsidio ( de fecha 17 JUN 2019 ), por lo que la actuación administrativa debe considerarse contraria a derecho.

Clarisimo.

Si te apetece ver la sentencia aquí la tienes STSJ-AND-9549-2021.


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