Algunos usuarios están recibiendo una resolución dictada por el Tribunal Constitucional que dice algo más o menos así:
La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).
Punto pelota.
Aquí tenéis un ejemplo del contenido de esa resolución dictada por el Tribunal Constitucional.
| 1. ¿Qué es un recurso de amparo?
Un recurso de amparo es un mecanismo procesal que permite solicitar protección al Tribunal Constitucional ante la vulneración de ciertos derechos fundamentales por algún órgano del Sistema Judicial.
Los órganos del Sistema Judicial son los Juzgados, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo, etc.
Todo recurso de amparo tiene un requisito procesal y dicho requisito se llama incidente de nulidad de actuaciones.
El incidente de nulidad de actuaciones se interpone ante el órgano que ha dictado esa resolución judicial que tu consideras que ha vulnerado tus derechos fundamentales.
Vale recalcar que las resoluciones judiciales en forma de auto, exigen el incidente de nulidad de actuaciones.
Sin embargo, las sentencias contra las que NO cabe recurso ordinario NO es necesario el incidente de nulidad.
| 2. ¿Por qué en el recurso de amparo presentado NO existe una especial trascendencia constitucional?
Nadie lo sabe.
Los razonamiento de toda resolución judicial tiene que responder a tres preguntas principales: el como, el cuando y el por qué.
En el contenido de esta resolución dictada por el Tribunal Constitucional NO encontramos ni siquiera la respuesta a la tercera de esas preguntas.
Es más, el contenido de esa resolución es a toda luces un grosero copiar y pegar con el Microsoft Word porque si buscas en Google el texto de esta resolución encontraras cientos de documentos PDF con exactamente el mismo contenido.
Repito, exactamente el mismo contenido.
Peor aun, el contenido de dicha resolución dictada por el Tribunal Constitucional NO dice absolutamente nada respecto del caso concreto.
Por otro lado, tu mismo podrás comprobar que el contenido de la resolución administrativa tiene exactamente seis líneas de texto.
Esto me hace recordar a las famosas resoluciones administrativa de la Seguridad Social con solo DOS líneas de texto, con las que se deniega el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital.
Vamos, una chapuza.
| 3. ¿Por qué el demandante de amparo NO puede presentar recurso contra esta resolución del Tribunal Constitucional?
Porque lo dice la Ley y las leyes son aprobadas por nuestros intelectuales Congresistas.
Además, los Congresistas en España son simples políticos y un político es, por definición, un sujeto sin merito NI capacidad.
Así que, en ese sentido, estamos apañaos.
El tercer numeral del articulo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que:
Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
Punto pelota.
Allí dice claramente que esas resoluciones solo podrán ser recurridas en suplica por el Ministerio Fiscal.
Impresionante.
Como si el Ministerio Fiscal tuviese un mayor interés en la vulneración de los derechos fundamentales que el demandante de amparo.
Un verdadero despropósito.
Cambiar este precepto legal y otros preceptos legales, depende de nosotros y solamente de nosotros.
Es decir, organizarnos en partidos políticos estrictamente provinciales con la intención de participar de unas futuras Elecciones Generales con el objetivo de conseguir un escaño por cada provincia.
De lo contrario, este precepto legal y otros preceptos legales seguirán siendo Ley es este país.
4. ¿Qué puede hacer el demandante de amparo contra esta resolución dictada por el Tribunal Constitucional?
Tenemos que presentar demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración del titulo primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El titulo primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos se denomina: Derechos y Libertades.
Dentro de ese primer titulo tenemos diez y siete artículos diferentes.
El primer numeral del sexto articulo del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que:
DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal
independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra ella.
La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero
el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa
y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de
la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
Punto pelota.
La vulneración de este articulo del Convenio Europeo de Derechos Humanos fue protestado en la sentencia del TEDH caso Arribas Antón contra España.
Vale recalcar que el demandante recibió en su momento una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao contra el cual presento recurso de apelación.
Y posteriormente, recibió también una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la cual presento incidente de nulidad de actuaciones, antes de presentar su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En el párrafo número 16 dentro de los antecedentes de hechos de la mencionada sentencia del TEDH se dice:
En fin, el 9 de julio de 2010, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo inadmitido el recurso el 13 de septiembre de 2010 mediante decisión del Tribunal Constitucional, aduciendo que el demandante no había cumplido con la exigencia de demostrar la “especial transcendencia constitucional”.
Punto pelota.
Efectivamente, el demandante también recibió la misma resolución dictada por el Tribunal Constitucional que hemos citado al inicio de este articulo.
La especial trascendencia constitucional es, como buenos españoles, el cajón de sastre del Tribunal Constitucional.
En términos sencillos, si los Magistrados del Tribunal Constitucional NO quieren trabajar en tu recurso de amparo, entonces solo tienen que dictar una resolución señalando que el contenido del recurso de amparo NO tiene especial trascendencia constitucional.
Sin explicar las razones por las cuales consideran que el contenido de tu recurso de amparo NO tiene especial trascendencia constitucional y, peor aún, sin dar ninguna protección a la vulneración de tus derechos fundamentales por las cuales haz presentado dicho recurso de amparo.
| 5. ¿Qué puedo alegar en mi demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?
La violación del articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto del derecho de acceso al recurso de amparo.
El párrafo número 24 dentro de los Fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia del TEDH dice:
SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO RESPECTO DEL DERECHO DE ACCESO AL RECURSO DE AMPARO
El demandante se queja de la inadmisión de su recurso de amparo.
Estima que la causa de inadmisión aducida -a saber que no habría demostrado la especial transcendencia constitucional de su recurso- es excesivamente formalista, y que la interpretación de este criterio por el Tribunal Supremo es contraria a la Convención y le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Invoca el artículo 6 § 1 del Convenio así redactado:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”
Punto pelota.
En el párrafo número 25, inmediatamente después, el TEDH valora la admisibilidad de dicha alegato.
El TEDH constata que la presente queja no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y que no contraviene ninguna otra causa de inadmisión.
Procede por lo tanto admitirla.
Punto pelota.
Efectivamente, se admite la queja y el TEDH se pronunciará sobre el fondo.
Recomiendo que leas los párrafos número 50 y 51 de la mencionada sentencia del TEDH que es encuentran dentro de las valoraciones sobre el fondo que corresponden a esta primera queja.
Al final del párrafo número 50 se dice:
Por otra parte señala que, en el presente caso, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional era consecutivo al enjuiciamiento de la causa del demandante por parte de dos instancias judiciales ante las cuales ha podido defenderse y que se pronunciaron mediante decisiones motivadas y no arbitrarias, a saber el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao en primera instancia y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en apelación.
Punto pelota.
Entiendo que el TEDH nos quiere hacer entender que, en el caso Arribas Antón contra España, el demandante ya había recibido sentencias de primera y segunda instancia antes de llegar en amparo al Tribunal Constitucional.
Vale recalcar que una sentencia es un pronunciamiento sobre el fondo.
Pero, especialmente la existencia de una sentencia en segunda instancia es lo que marca la decisión del TEDH para el caso concreto.
Dicho con otras palabras, si tu tienes un recurso de amparo que NO tiene como antecedente la existencia de una sentencia de segunda instancia, entonces tu caso será diferente al caso Arribas Antón contra España.
Y por lo tanto, una diferente valoración por parte del TEDH.
Por ultimo, al final del párrafo número 51 de la mencionada sentencia del TEDH se dice:
Por tanto, hace hincapié en subrayar que el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado inadmisible un recurso de amparo aduciendo que no revestía la especial trascendencia constitucional requerida o, en su caso, que el recurrente no había acreditado la existencia de tal trascendencia, no impide que el TEDH se pronuncie sobre la admisibilidad y el fondo de una demanda que se le plantea sobre este asunto (ver, entre otras, Del Río Prada c. España [GC], número 42750/09, CEDH 2013, Varela Geis c. España, número 61005/09, 5 de marzo de 2013, Manzanas Martín c. España, número 17966/10, 3 de abril de 2012, y R.M.S. c. España, número 28775/12, 18 de junio de 2013, sentencias dictadas por el TEDH a raíz de decisiones de inadmisibilidad de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional español)
Punto pelota.
En términos sencillos, al TEDH le da exactamente igual que el Tribunal Constitucional inadmita un recurso de amparo por NO existencia de una especial transcendencia constitucional.
El TEDH nos esta diciendo que tras una resolución del Tribunal Constitucional que inadmite a tramite un recurso de amparo, presentemos la demanda por violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Más aún, el TEDH cita diferentes sentencias en las cuales existieron las correspondientes resoluciones del Tribunal Constitucional inadmitiendo a tramite el recurso de amparo y que sin embargo, entraron a valorar el fondo de sus alegatos.